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Tercero registral de buena fe

EL TERCERO REGISTRAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

En la actualidad existen errores conceptuales sobre el tema del tercero registral, errores que distorsionan objetivamente el alcance del concepto del tercero registral, al no  apegarse al contenido elemental de los principios y normas que regulan la figura del tercero registral de buena fe.    

Tal es el caso del “tercero registral”, figura que consideramos, no se ha entendido bien a bien por algunos Juzgados en los que se dirimen juicios en los que está involucrada la figura del tercero registral de buena fe, pues en algunas sentencias, se les ha dado sin fundamento alguno, una aplicación similar a la de un “tercero extraño” en materia de amparo. Sin embargo, la definición, interpretación y aplicación de la figura del tercero registral, en estos casos, transgrede ostensiblemente la definición, interpretación y aplicación de los principios que regulan la figura del “tercero registral de buena fe”.  

La teoría del “tercero registral” regulada en la legislación del Estado de Guanajuato, parte de la teoría del Alemán Martín Wolff, y así, se entiende por tercero registral, según el artículo 2496 del Código Civil para el Estado de Guanajuato:  

 A la persona que, siendo ajena al negocio jurídico que produjo la inscripción del Registro, adquiera derechos de quien aparezca en ella como su titular.


En el mismo orden de ideas, debemos considerar por la importancia de su contenido igualmente el artículo 2500 del propio ordenamiento citado, el cual señala que: 

 La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.  

En otras palabras, el tercero registral de buena fe, es aquel que ignora los defectos del acto a través del cual adquiere la propiedad del bien inmueble inscrito en el Registro Público, sin que por ello, pueda prevalerse de un acto nulo en sí mismo, como también lo son, todos los actos que derivan del acto nulo, es decir, sin que se beneficie por un supuesto, mal entendido y peor pergeñado carácter de tercero registral de buena fe.   

 

Por su parte, el artículo 2501 del citado ordenamiento dispone lo siguiente:  


No obstante lo dispuesto por el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero registral de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo Registro. 

 Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.   


En otras palabras, es pertinente señalar que la inscripción registral da una especie de presunción de verdad en cuanto a los datos contenidos en el asiento registral, mientras NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO EN VIA JUDICIAL, por tanto, la inscripción de un supuesto “título de propiedad”, en el Registro Público de la Propiedad, no subsana la nulidad del mismo. Tan es así, que el artículo 2500 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato, señala:  

 

“LA INSCRIPCION NO CONVALIDA LOS ACTOS O CONTRATOS QUE SEAN NULOS CON ARREGLO A LAS LEYES.” 


En síntesis, la inscripción registral a favor de un supuesto propietario que adquirió la propiedad de un bien inmueble que esté afectado de nulidad, jamás le podrá otorgar el carácter de “tercero registral de buena fe”, sin que sea eficaz el argumento consistente en que adquirió “desconociendo” la nulidad del título de propiedad a través del cual adquirió un determinado bien inmueble, pues se insiste, la inscripción registral no purga los vicios que tiene el documento inscrito o el acto contenido en dicho documento. Los vicios subsisten independientemente de la inscripción, habida cuenta que no son idóneos los títulos porque estén inscritos, sino que están inscritos porque –se presumen—legítimos. Salvo prueba en contrario.  

Por lo anterior, es importante señalar que un título que esté afectado de nulidad, no supera o subsana su nulidad por estar inscrito a nombre de un tercero que supuestamente compró de “buena fe” algún bien inmueble, como al parecer entienden algunos jueces, en asuntos jurisdiccionales en los que se controvierte la titularidad de bienes inmuebles, que fueron obtenidos con documentos o hechos falsos, y así se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad.  

La nulidad subsiste y a través de una resolución judicial se puede anular la adquisición respecto de un bien inmueble adquirido de mala fe, siempre y cuando se demuestre plenamente la mala fe, con relación a la persona que dice tener el carácter de “tercero registral de buena fe”, figura que como ya señalamos, no consiste en lo que algunos jueces, sin fundamento legal, han determinado en contra de los principios que regulan la figura del tercero registral, apoyados por errores conceptuales respecto de la figura del tercero registral de buena fe,  favoreciendo sin tener derecho alguno, a personas que muchas veces obtuvieron su registro, falsificando documentos o alterando hechos para registrar un bien inmueble a su nombre, alegando posteriormente ser “terceros registral de buena fe,” situación que no se deber permitir combatiendo con argumentos fundados en la ley, los abusos y errores conceptuales que giran en torno a la figura del tercero registral de buena fe.  

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