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Inconstitucionalidad del recurso de revocación

INCONSTITUCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE GUANAJUATO

  Ante el avance que en la actualidad han tenido los derechos humanos, es preciso evaluar las leyes, tanto sustantivas, como adjetivas, para determinar su efecto útil o pertinencia y desde luego analizar la posible violación que determinadas normas pueden generar a los derechos humanos de los justiciables. De esta suerte, en este artículo nos ocuparemos de analizar si el recurso de revocación contenido en el artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, tiene algún efecto útil y desde luego la posible inconstitucionalidad del citado recurso, el cual su diseño procesal es similar a los recursos de revocación de los diversos Códigos Procesales de las distintas entidades federativas de nuestro país, incluyendo el Código Federal de Procedimientos Civiles. En vía de principio, es oportuno destacar que el recurso de revocación no tiene efectos suspensivos, luego carece de un efecto útil, desde el momento que el recurso de revocación carece de los fines para los cuales teóricamente fue diseñado, considerando que todo recurso lo que persigue es que no se ejecute la resolución impugnada o refutada por la parte recurrente. En apoyo del presente análisis, nos remitimos a las definiciones que ha dado la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, según la jurisprudencia que a continuación se cita, sobre los conceptos que seguidamente se mencionan. (Subrayado nuestro).

Recursos adecuados. La Corte ha establecido que, los recursos son adecuados, cuando la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. 1

Recurso eficaz. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. 2

Efectividad del recurso. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. 3

Interpretación por la Corte del artículo 25.1 de la Convención.

El Tribunal ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. […] Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. 4

En específico, la Corte estima que para mantener el efecto útil de las decisiones, los tribunales internos al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa ―de acuerdo con sus ámbitos de competencia― el alcance de las reparaciones y las formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los estándares de este Tribunal y del derecho internacional de los derechos humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el caso, la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las garantías de no repetición, inter alia. 5

De lo expuesto se infiere sin el menor género de duda, que el recurso de revocación, ni es adecuado, ni es eficaz, ni es efectivo y que los legisladores, que mal pergeñaron y peor redactaron el manido y decantado “medio de impugnación horizontal,” como lo es, el recurso de revocación, no se dieron cuenta de los despropósitos de su aberrante contenido normativo, al regular el especioso recurso de revocación, que en el fondo, es una franca violación a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva e imparcialidad que establece el artículo 17 constitucional, y que para lo único que puede servir, es para recusar a los operadores jurídicos, atenta la fracción X del artículo 41 de la Ley Foral de la materia. En efecto, pues contra todo principio de razonabilidad jurídica, todo operador jurídico que resuelva sobre el fondo de una revocación, previamente ya externó, no su opinión, si no una verdadera resolución de fondo, sobre el tema del recurso de revocación, situación francamente aberrante, desde el momento que carece de materia el recurso de revocación y es además una verdadera pérdida de tiempo, esperarse a resolver un recurso de suyo ocioso por inconducente, desde el momento que el tema de la revocación ya fue, no prejuzgada, sino juzgada por el operador jurídico, como acontece en el caso que nos ocupa, razón por la que en nuestra opinión, se actualiza la fracción X del artículo 41 de la ley foral de la materia. Aquí es oportuno señalar por último, que la actividad jurisdiccional tiene como fin esencial, resolver conflictos humanos, con respeto a los derechos humanos, no aumentarlos, evadirlos o ignorarlos con una visión burocrática de la aplicación del derecho, con “recursos” vacíos, que carecen de materia y son verdaderas trampas procesales, carentes de la más elemental razonabilidad jurídica, como lo es, el recurso de revocación contenido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.      

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo). Párrafo 64. 2 Ibídem, párrafo 66. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Sentencia de 5 de Julio de 2011. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Párrafo 94. 4 Ibídem, párrafo 95. 5 Ibídem, párrafo 96.

 

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