En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se establecen las reglas para tramitar y en su momento fincar, teóricamente, responsabilidad administrativa contra los operadores jurídicos, por los abusos, omisiones y errores que cometan en su indebida actuación frente a los justiciables, quienes tienen la posibilidad jurídica, teórica, de iniciar un procedimiento para que se sancione a los jueces cuyas conductas generen una responsabilidad oficial que debe ser sancionada, en este caso, por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
Sin embargo, la posibilidad para realmente sancionar a los jueces, es meramente teórica, dado que, en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se contiene una disposición que blinda o protege a los jueces para que no sean sancionados en sus abusos, errores u omisiones.
En efecto, el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, le da inconstitucionalmente[1] al Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, la posibilidad de desechar de entrada, todas las quejas que se presenten contra los jueces del Estado de Guanajuato, en su indebido actuar, situación que genera un fraude a la Constitución, y desde luego un fraude a todos los justiciables que buscan que se les finque responsabilidad a los jueces que en su actuación no se ajustan a la ley, y lo pasamos a explicitar.
Refiere el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato: Artículo 231. Presentada la queja o denuncia, el Consejo del Poder Judicial revisará si de los hechos u omisiones contenidos en la misma y de las pruebas presentadas, se desprende la probable comisión de una falta administrativa. Si notoriamente la queja o denuncia o, en su caso, la inconformidad, es infundada, acordará el no inicio del procedimiento disciplinario, sin perjuicio de que se observe lo dispuesto en el artículo 226 de esta Ley.
Pues bien, del contenido del decantado, singular y manido artículo antes transcrito, se desprende una notable entelequia y un evidente sofisma, el cual es efecto de su propia ineficacia, que viola por necesidad, el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de cualquier justiciable que presente queja administrativa en contra de cualquier juez o jueza en el Estado de Guanajuato.
En efecto, pues no es lógico ni mucho menos jurídico, desechar una queja o denuncia presentada contra un juez o jueza en el Estado de Guanajuato, por las mismas razones que supuestamente se tengan para negar el fondo del asunto, pues tal indebido proceder implica un prejuzgamiento del fondo del asunto, al dictar el auto de no inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, aparte que, “revisar,” cualquier cosa que ello signifique, las pruebas aportadas por el justiciable, en el auto inicial de la queja o denuncia, para determinar si la queja o denuncia es “fundada”, es notoriamente inconstitucional, habida cuenta que los hechos, acciones y evidencias, se revisan o se analizan y valoran al dictar la resolución de fondo, a efecto de dictar una resolución fundada y motivada, y no antes, es decir, al emitir el auto de iniciación del procedimiento de responsabilidad administrativa, so pena de cometer una notoria y evidente arbitrariedad, según el contenido del numeral antes transcrito, en el que el Presidente del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, pretendiendo “fundar” su entelequia pseudo procesal, atento el contenido del numeral ya citado, impide a todos los justiciables, contra todo elemental derecho de defensa, la iniciación y el acceso a un procedimiento de responsabilidad administrativa, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de obtener una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, violando el Legislador del Estado de Guanajuato y desde luego, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con tal indebido proceder, los estándares de regularidad constitucional, contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de los justiciables que traten de iniciar un procedimiento sancionador en contra de un juez o jueza determinado.
En apoyo de los anteriores razonamientos, es importante citar la siguiente tesis jurisprudencial, por la analogía e identidad sustancial con el caso en comento, jurisprudencia la cual ha sido notoriamente violada por inaplicación, por el Legislador del Estado de Guanajuato, y desde luego, por el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
“DEMANDA DE AMPARO. ADMISION.-[2] No es lógico ni jurídico fundarse para desechar una demanda de amparo, en las mismas razones que habría para negar la protección federal.”
Ahora bien, nunca se podrá determinar lo infundado de una queja o denuncia, sin haber otorgado al denunciante o quejoso, la oportunidad de conocer el informe del juez o jueza sobre de quien se inicia la queja o denuncia, a efecto de que pueda ofrecer las pruebas conducentes, independientemente de las que se agregan al escrito de denuncia o queja; y así pueda el justiciable controvertir o refutar las que ofrezca el juez o jueza sobre quien se pretende fincar una responsabilidad oficial, y en su oportunidad, presentar alegatos en ejercicio del derecho constitucional de audiencia y en una palabra agotar las formalidades del debido proceso legal.
Sin embargo, existe una imposibilidad material y legal para agotar el debido proceso, atento el inconstitucional contenido del artículo 231 del ordenamiento ya mencionado, contenido el cual, no tiene otro efecto, más que el de permitir que el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato proteja o blinde a jueces y juezas, de cualquier queja que ante dicho Consejo se llegue a presentar en contra de jueces o juezas que tienen alguna responsabilidad oficial.
En otras palabras, el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, impide o destruye la posibilidad de un procedimiento sancionador, en el que existan las formalidades esenciales del procedimiento de responsabilidad administrativa, en agravio de los derechos humanos de los justiciables que presenten quejas o denuncias en contra de jueces y juezas en el Estado de Guanajuato, violando ostensiblemente con tal indebido proceder la regularidad constitucional contenida en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales y el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de los justiciables que inicien el procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, para que se diera el alegado y decantado supuesto de “notoriedad infundada”, de la queja o denuncia presentada por cualquier justiciable, según el contenido del numeral ya mencionado, se requiere necesariamente que existieran en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, supuestos normativos en los que el Legislador del Estado de Guanajuato, establezca que, en tratándose de determinados supuestos normativos hipotéticos, la queja o denuncia presentada, sería notoriamente improcedente e infundada.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, no existe ningún supuesto normativo en el que el Legislador haya determinado que, en caso de actualizarse esos supuestos, la queja o denuncia sería notoriamente infundada. Sin que quede racionalmente al alcance del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, determinar por sí y ante sí, arbitraria, aberrante y deleznablemente, los casos en los subjetivamente determina lo “notoriamente infundado” de la queja o denuncia presentada por cualquier justiciable, pues tal indebida actuación, viola por necesidad los más elementales estándares de regularidad constitucional contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en agravio de los justiciables que presenten quejas en contra de jueces o juezas en el Estado de Guanajuato.
Por último, cabe destacar que la notable inconstitucionalidad, aberración o confusión en la que incurre el Legislador del Estado de Guanajuato, y desde luego el Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en el contenido y aplicación del artículo 231 del ordenamiento antes mencionado, en derecho, se conoce como “confusión entre el fondo y forma” o “confusión entre el mérito y la admisibilidad”.[3] Desechar un recurso legal por las mismas razones que se tienen para negar el fondo del asunto es incompatible con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Razones por las que no es lógico ni jurídico:[4] 1. Objeto distinto: El fondo del asunto se refiere al mérito de la pretensión, mientras que la admisibilidad del recurso se relaciona con aspectos formales y procedimentales. 2. Estando el proceso en una fase previa: No se puede evaluar el fondo del asunto hasta que se resuelva la admisibilidad del recurso. 3. Violación del derecho de defensa: Desechar un recurso sin evaluar su admisibilidad puede privar a la parte de su derecho a defenderse. 4. Inseguridad jurídica: Genera incertidumbre y arbitrariedad en la aplicación de la ley.
Los tribunales deben evaluar la admisibilidad del recurso de acuerdo con los requisitos legales y reglamentarios, sin considerar el mérito del asunto. Una vez admitido el recurso, se puede evaluar el fondo del asunto.
La distinción entre el fondo y la forma en el derecho es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en los procesos judiciales, garantía que lamentablemente no existe en el contenido del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
[1] Actualmente el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, está refutado constitucionalmente en el amparo indirecto administrativo, en el Juzgado Segundo de Distrito, en la ciudad de Guanajuato, Gto., expediente 1842/2024, contra actos del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y otras autoridades.
[2] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, Octava Parte, Jurisprudencia Común al Pleno y las Salas, p. 185.
[3] Meta AI, ¿Por qué no es lógico ni jurídico desechar un recurso legal por las mismas razones que se tienen para negar el fondo del asunto? 2024.
[4] Idem.