Uno de los ejes fundamentales de la reforma laboral del año 2019, es la obligatoriedad de agotar la etapa de conciliación antes de acudir a la vía judicial. Sin embargo, el propio Legislador estableció algunos supuestos de excepción, en los que no es obligatorio agotar la etapa de conciliación.
Tales supuestos, en relación al juicio ordinario laboral, se contienen en el artículo 685 TER de la Ley Federal del Trabajo, que establece que quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual; II. Designación de beneficiarios por muerte; III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con: a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y; c) Trabajo infantil. Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando algunos de estos derechos; V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
Pues bien, con gran preocupación nos hemos percatado que algunos secretarios instructores, sin tener facultades para ello y además haciendo una indebida e inexacta interpretación de los casos de excepción contenidos en el numeral 685 TER de la Ley Federal del Trabajo, están condicionando la admisión de las demandas en los casos previstos por el numeral antes citado, exigiendo por sí y ante sí, que antes de dar entrada a la demanda se deben “recabar” oficios o evidencias en general, para “cerciorarse” de que en el caso en concreto, existen indicios que generen en el tribunal la razonable sospecha o apariencia o presunción de que se están vulnerando algunos de los derechos fundamentales mencionados en la demanda.
Este indebido proceder de algunos secretarios instructores es ostensiblemente ilegal y no se ajusta a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 685 TER de la Ley Federal del Trabajo, ni mucho menos a su interpretación jurídica.
En efecto, en vía de principio es pertinente señalar que al proceder de esta manera los secretarios instructores que actúan de este modo, están violando ostensiblemente el artículo 873 del ordenamiento antes citado, pues el numeral de referencia, únicamente faculta al secretario instructor para que en caso de que el actor no subsanara los errores u omisiones de la demanda, “el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.”
En otras palabras, el secretario instructor no tiene facultades para exigir evidencias de ninguna especie para “cerciorarse” de nada, a menos que hubiera algún error en la demanda, caso en el cual, si el actor no subsana los errores u omisiones, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo y hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda.
Ahora bien, al pretender algunos secretarios instructores “cerciorarse” de que existen indicios que generen en el tribunal la razonable sospecha o apariencia o presunción de que se están vulnerando algunos de los derechos fundamentales mencionados en la demanda, en relación a los casos de excepción previstos por el artículo 685 TER del ordenamiento ya citado, están indebidamente aplicando la exigencia prevista únicamente para los supuestos de la fracción IV del citado numeral, en todos los supuestos contenidos en el artículo relativos a la discriminación, situación totalmente equivocada, pues en los demás casos de discriminación el Legislador no estableció la exigencia contenida en la fracción IV del numeral ya mencionado, esto es, en las demás fracciones legalmente hablando, el secretario instructor no puede exigir ningún dato adicional a los hechos narrados por el actor en la demanda, a fin de dar entrada a la demanda.
Por otra parte, al actuar los secretarios instructores de la manera ya descrita, exigiendo a la parte actora la existencia de indicios que generen en el tribunal la razonable sospecha o apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de los derechos fundamentales señalados en la demanda, no se percatan que están prejuzgando el fondo del asunto, al momento de dar entrada a la demanda, situación totalmente ilegal y reprobable, que puede dar incluso materia para recusar al secretario instructor por hacer indebidamente apreciaciones que en todo caso son propias de la sentencia que se dicte por el juzgado laboral, pero no le corresponde al secretario instructor hacer consideraciones que corresponden al juez del conocimiento en el momento que dicte sentencia.
Por último, es oportuno señalar que en el caso de que el secretario considere que no existen los indicios que generen en el tribunal la razonable sospecha o apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de los derechos fundamentales señalados en la demanda, y por ello, determine que se debe agotar la instancia prejudicial, que para efectos prácticos, tal determinación sería un desechamiento de la demanda, respecto de la cual tampoco tiene facultades el secretario instructor, lo que implica una violación a los derechos humanos del actor, específicamente a obtener una tutela judicial efectiva, bajo las reglas del debido proceso legal, aparte se vulneran las reglas de la lógica elemental, pues no es lógico, ni mucho menos jurídico, desechar una demanda, por las mismas razones que se tienen para negar el fondo del asunto.
Por lo expuesto, esperamos que los secretarios instructores dejen de exigir requisitos que no provienen de ninguna regla del procedimiento laboral, ni mucho menos de su interpretación jurídica y ajusten sus determinaciones a la Ley laboral y a la lógica jurídica más elemental.